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Tribuna

¿Han de ser suspendidos los diputados procesados? ¿Quién debe decidirlo?

El autor sugiere que sea el Pleno del Congreso el que decida con su voto la solución a las dudas jurídicas y políticas

Miguel Pasquau Liaño 22/05/2019

<p>Oriol Junquera, Gabriel Rufián y otros diputados de ERC, el lunes 20 en el Congreso. </p>

Oriol Junquera, Gabriel Rufián y otros diputados de ERC, el lunes 20 en el Congreso. 

Twitter @Junqueras

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La situación de un diputado electo que está procesado y en prisión provisional con anterioridad a la elección y a su toma de posesión no está directamente regulada en ninguna norma del ordenamiento jurídico. El asunto lo “rozan” dos preceptos importantes, pero uno y otro permiten dudas interpretativas reales, no forzadas. Se trata de una muy interesante cuestión jurídica, en la que tanto las filias de unos como las fobias de otros deberían ser absolutamente irrelevantes, por mucho ruido que tengan derecho a hacer en el hemiciclo o fuera de él. Como España es un Estado de Derecho, la decisión ha de fundarse en normas jurídicas, y no en sentimientos. Lo que ocurre es que, como van a ver, las normas jurídicas nos dejan en un jardín complicado con varias salidas, por lo que un cierto voluntarismo puede acabar de inclinar la balanza hacia un lado o hacia otro.

En efecto, por un lado, el artículo 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una regla general referida a los que “estuvieren ostentando función o cargo público” y, en esa situación, se dictase contra ellos un auto de procesamiento por delito (entre otros) de rebelión, quedarán “automáticamente suspendidos” en el ejercicio de sus cargos mientras estén en situación de prisión provisional. Obsérvese que para el caso de un diputado del Congreso, ello habría requerido la concesión de un suplicatorio por el propio Congreso, puesto que ningún diputado puede ser procesado ni inculpado sin tal autorización de la Cámara.

Por otro lado, el artículo 21.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece que un diputado “quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios cuando, “concedida por la Cámara la autorización objeto de un suplicatorio, y firme el auto de procesamiento”, un diputado “se hallare en situación de prisión provisional”, mientras dura esa situación.

Cuatro candidatos electorales han adquirido la condición de diputados pese a estar, al tiempo de la convocatoria electoral, procesados por delito de rebelión, y en situación de prisión provisional. Nuestra legislación no les impedía aspirar al cargo, pues mientras no haya sentencia no hay causa de inelegibilidad. ¿Han de ser suspendidos en el cargo, una vez tomada posesión del mismo, por aplicación de los mencionados preceptos? ¿Cómo? ¿Por quién?

Los criterios interpretativos

Si hubiéramos de seguir una interpretación literal de la norma, no cabría ninguna duda: no habrían de ser suspendidos. No por el 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la circunstancia que determina la “automática” consecuencia de la suspensión (el procesamiento y la prisión) se produjo sin que los concernidos “estuvieren ostentado” el cargo de diputado (nacional). Y tampoco por el artículo 21.1 del Reglamento del Congreso, por cuanto respecto de ninguno de ellos el Congreso ha concedido “la autorización objeto de un suplicatorio”, dado que como eran diputados del Parlament de Cataluña, y no de las Cortes, no era preciso dicho suplicatorio para procesarlos.

Si hubiera una norma que estableciese, sin más, que un diputado que estuviere en prisión provisional y procesado por delito de rebelión no puede ejercer su cargo de diputado mientras esté en esa situación, es claro que la Mesa del Congreso no tendría más alternativa que acordar la suspensión con efectos inmediatos, apenas hubiesen tomado posesión. Pero esa norma no existe. Existen dos que se acercan mucho, pero una exige un suplicatorio que no se ha concedido, y otra exige la anterioridad del cargo de diputado nacional (lo que por otro presupone también el suplicatorio), que no concurre.

El criterio literal, sin embargo, no es el único ni el principal que ha de utilizarse para “entender el significado de una norma”. El artículo 3 del código civil establece una regla general de interpretación aplicable a todas las normas jurídicas: además de al “sentido propio de las palabras” del precepto, se tendrán en cuenta los antecedentes históricos y legislativos, el contexto (es decir, el resto de normas del ordenamiento), la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” (cuando haya variado respecto de la realidad social tenida en cuenta al promulgarse la norma), y se atenderá fundamentalmente “al espíritu y finalidad de aquellas”. Es decir, lo más importante de una norma es el porqué de la misma, cuál es su lógica, y qué finalidades pretende alcanzar, de modo que, en caso de duda, habrá de interpretarse de modo que favorezca esa finalidad.

A partir de aquí, fíjense en estos dos itinerarios argumentativos o interpretativos, perfectamente defendibles, que conducirían a dos soluciones diferentes.

A) La tesis de que la suspensión no es posible en el momento actual

El primer itinerario interpretativo partiría de la premisa de que la suspensión de un diputado electo es una sanción, y como tal ha de aplicarse restrictivamente, sin que quepa una extensión de la norma sancionadora a supuestos no contemplados por la misma: así se establece también con carácter general en el artículo 4 del código civil: las leyes penales (la sanción por suspensión de un procesamiento es una norma penal) “no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. Es decir, si la ley exige que el diputado lo fuera ya cuando se dicta el auto de procesamiento, o si exige la concesión de un suplicatorio, no cabrá suspensión si se adquiere la condición de diputado cuando ya estaba procesado y no se pudo obtener el suplicatorio de la Cámara.

A ello se añadiría algo de mucha importancia: la exigencia de la previa concesión de un suplicatorio como condición para la suspensión no es un requisito formal o prescindible, sino una exigencia fundamental para la Constitución (art. 71.2), que parte de la base de que el Congreso no está vinculado a las decisiones judiciales relativas al procesamiento y a la prisión provisional, por cuanto el Juez ha de pedirle autorización previa. Esto se puede contemplar como un privilegio de los diputados, pero en realidad, lo hemos dicho ya muchas veces, es una protección del poder legislativo, como expresión de la fuente más directa de poder, que es la de elección de representantes del Soberano (el pueblo) mediante sufragio libre, directo, igual y secreto. Y así, aunque un Juez de Instrucción, o el mismo Tribunal Supremo, esté convencido de la existencia de indicios de culpabilidad de un diputado y quiera procesarlo para después enjuiciarlo, el Congreso tiene la última palabra, pudiendo denegar el preceptivo suplicatorio sin necesidad de dar explicaciones. Naturalmente, una vez pierda la condición de diputado, el poder judicial podrá proceder contra él, porque ya no se da la razón de la exigencia de suplicatorio.

En definitiva, es perfectamente defendible la tesis de que, para que se produzca (automáticamente) la suspensión de un diputado, es presupuesto previo que la propia Cámara haya autorizado el procesamiento y la prisión provisional: así lo exige expresamente el artículo 21.1 del Reglamento, y así lo presupone necesariamente el art. 384 bis LECrim (pues si ya está ejerciendo el cargo de diputado cuando es procesado, es porque -por hipótesis- se ha concedido el suplicatorio).

B) La tesis de que la Mesa del Congreso está obligada a acordar la suspensión

El segundo itinerario argumentativo partiría de la premisa de que hay una lógica común a los artículos 21.1 del Reglamento y 384 bis LEcrim., que permite conocer cuál es el “espíritu y finalidad” de cada una de esas normas. Lo común es la incompatibilidad del ejercicio del cargo de diputado con la situación de procesado (por rebeldía) y en prisión provisional. Eso es lo que la norma pretende, aunque su expresión no alcance literalmente al caso de quien ya estaba procesado, obviamente sin necesidad de suplicatorio, antes de ser procesado. La aplicación de estos preceptos a la situación de los cuatro diputados independentistas no sería, pues, la extensión de una norma sancionadora a un supuesto no previsto por la misma, sino una interpretación de la norma que “atiende fundamentalmente a su espíritu y finalidad” (art. 3 código civil), es decir, a lo que la norma quiere conseguir.

A ello podría añadirse que sería arbitrario y discriminatorio tratar de manera diferente a quienes fueran diputados en el momento de ser procesados y a quienes lo fueran después, puesto que lo que debe importar es que el ordenamiento jurídico no quiere que un procesado por rebelión pueda ejercer como diputado, por lo que tanto da “no seguir ejerciendo como diputado” que “no poder empezar a ejercer como diputado”. Al fin y al cabo, la expresión “estuviere ostentando función o cargo público” del artículo 384 LECrim, podría entenderse de modo intemporal, es decir, “en cuanto esté ostentando función o cargo público” (de diputado).

Con arreglo a esta interpretación, la suspensión es un efecto ope legis, es decir, automático, sin que ningún órgano (judicial o parlamentario) tenga facultad discrecional de acordarla o no: la Mesa, en definitiva, debería limitarse a constatar que el diputado está en causa legal de suspensión, y no podrá ejercer ninguno de los derechos propios de los diputados.

¿Quién ha de decidir?

El Tribunal Supremo, mediante auto de 14 mayo 2019 [http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-rechaza-que-deba-pedir-suplicatorio-a-las-Cortes-para-proseguir-la-vista-oral-de-la-causa-especial-20907-2017] ha denegado la solicitud de las defensas de los diputados procesados para que el Tribunal Supremo solicitase la autorización o suplicatorio al Congreso de los Diputados para la continuación de la causa que se está siguiendo contra ellos. A mi juicio con buen criterio, el Tribunal Supremo razonó que el suplicatorio está previsto para adoptar las resoluciones de procesamiento y de prisión provisional, durante la fase de instrucción, sin que por tanto pueda justificar una suspensión del juicio cuando el juicio oral ya está celebrándose. La lectura de este auto no deja dudas sobre la existencia de buenas razones para haber decidido así, y no voy a glosarlas para no desviarme del asunto.

Lo cierto es, pues, que no hay suplicatorio. Y lo que se plantea ahora es si, como pretenden tanto el Ministerio Fiscal como la nueva Presidenta del Congreso, Sra. Batet, es el Tribunal Supremo el que tiene que pronunciarse sobre la aplicación del artículo 384 bis LECrim a los cuatro diputados procesados, o si se trata de una decisión que ha de tomar la Mesa del Congreso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.1 y 31.7 del Reglamento del Congreso (disculpen tanta referencia legal, que se indica sólo para quienes quieran ir a las fuentes). El Tribunal Supremo, en su auto de 14 de mayo que acabo de referir, no se pronunció sobre ese aspecto. Algunas informaciones sugirieron que el Tribunal Supremo dejó la decisión en manos de la Mesa, por tratarse de un tema controvertido que afecta al estatuto del diputado.

En mi opinión, la duda sobre quién tiene que decidir está relacionada con el problema de qué tiene que decidirse. En la medida en que la suspensión está concebida como un “efecto automático” para las situaciones que se contemplan, entiendo que desde luego no es una decisión discrecional del Tribunal Supremo. Éste puede comunicar formalmente a la Mesa la situación procesal en que se encuentran los cuatro diputados, pero es la Mesa el órgano competente para pronunciarse autónomamente (sin perjuicio de un ulterior control judicial, en sede contencioso-administrativa) sobre si existe o no causa de suspensión. Dicho de otro modo, el problema interpretativo al que me estoy refiriendo debe resolverlo, en primera instancia, la Mesa. Y ésta, en mi opinión, tiene dos opciones:

a) O bien considerar que se dan los presupuestos legales, en cuyo caso debe forzosamente declarar (sin votación en el Pleno de la Cámara) que los cuatro procesados están suspendidos en el ejercicio del cargo.

b) O bien considerar que, al no ser ya posible el suplicatorio (puesto que así lo ha decidido el Tribunal Supremo en su auto de 14 mayo 2019), una interpretación del artículo 21.1 del Reglamento del Congreso justifica dar la palabra al Pleno del Congreso; no, obviamente, para la continuación del juicio oral o para el mantenimiento de la prisión provisional de los diputados (que es competencia del Tribunal Supremo), sino sobre si se les suspende o no para el ejercicio de sus cargos. Esto comportaría devolver al Congreso de los Diputados la decisión política, y no jurídica, sobre su propia composición actual: puesto que no pudo decidir por vía de suplicatorio, puede decidirlo por la vía de determinar si se les suspende o no. Obviamente, los diputados no estarían, entonces, decidiendo sobre la interpretación de los arts. 384 bis LECrim y 21.1 del Reglamento (esa interpretación ya la habría hecho la Mesa del Congreso, oyendo el dictamen de los Letrados de las Cortes), sino sobre qué consideran políticamente mejor para el funcionamiento de la Cámara. Igual que si estuvieran votando sobre un suplicatorio.

La segunda de las opciones es la que, a mi juicio, mejor respeta el artículo 21.1 del Reglamento: la suspensión es posible, pero requiere una votación del Pleno, como la que habría sido precisa para el suplicatorio en caso de ser diputados nacionales al ser procesados, y que ya no es posible por haber adquirido esa condición una vez abierto el juicio oral. Sin embargo, sin duda, es la opción más incómoda para el Grupo Parlamentario Socialista, puesto que al concebirse ya como una decisión política, y no como el mero cumplimiento de un mandato judicial, el sentido de su voto puede traer muchas consecuencias: por ejemplo, para la investidura.

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Autor >

Miguel Pasquau Liaño

(Úbeda, 1959) Es magistrado, profesor de Derecho y novelista. Jurista de oficio y escritor por afición, ha firmado más de un centenar de artículos de prensa y es autor del blog "Es peligroso asomarse". http://www.migueldeesponera.blogspot.com/

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17 comentario(s)

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  1. AGonzalo

    Bajo mi punto de vista: - Literalmente no pueden ser suspendidos: la Constitución establece que los parlamentarios no pueden ser detenidos (salvo delito flagrante, que no es al caso). Por tanto no pueden estar en prisión, y por tanto no puede aplicarse ni el 384 bis ni Reglamento alguno para suspenderlos (en otras palabras: la suspensión de parlamentarios sólo puede producirse en caso de delito flagrante: de forma automática si el delito es alguno de los especificados en el 384 bis, o bien se ha de decidir en la cámara -según indique Reglamento-). NOTA: Hago notar que el TS ha dejado por escrito, en su auto del 14 de mayo al respecto, algo literalmente falso (lo del sometimiento a un proceso penal es inventado, la Constitución, artículo 71, no dice eso): " La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o el sometimiento a un proceso penal." - Interpretativamente no pueden ser suspendidos: La Constitución quiere poner a las cámaras representativas del pueblo a salvo de posibles maniobras que puedan afectar su composición o la libertad de voto/palabra de sus representantes electos: Garantiza inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. Recomiendo leer el magífico artículo: https://ctxt.es/es/20180124/Firmas/17494/catalu%C3%B1a-sentencia-investidura-tribunal-constitucional.htm Por último señalar una obviedad: en un caso penal, lo que cabe aplicar es: "in dubio pro reo".

    Hace 4 años 10 meses

  2. c

    Ese referendum dnde salio puchdemoñ fue un tongo montado por ls derechas para hacer ruido y tapar recortes corruppcion etc y tbn para alentar voto ultra = Vx a base d echar leña a tope De por si una cosa es el drcho a votar y otra esto y qe se enciam qieran hacerlo vinculante No estoy cn el PP C$ cn invasiones represiones ni presos pero tampoco cn reconocer a puchdemoñ y demas cargos elegidos

    Hace 4 años 10 meses

  3. AGonzalo

    Bajo mi punto de vista: - Literalmente no pueden ser suspendidos: la Constitución establece que los parlamentarios no pueden ser detenidos (salvo delito flagrante, que no es al caso). Por tanto no pueden estar en prisión, y por tanto no puede aplicarse ni el 384 bis ni Reglamento alguno para suspenderlos (en otras palabras: la suspensión de parlamentarios sólo puede producirse en caso de delito flagrante: de forma automática si el delito es alguno de los especificados en el 384 bis, o bien se ha de decidir en la cámara -según indique Reglamento-). NOTA: Hago notar que el TS ha dejado por escrito, en su auto del 14 de mayo al respecto, algo literalmente falso (lo del sometimiento a un proceso penal es inventado, la Constitución, artículo 71, no dice eso): " La inmunidad es un mecanismo de protección de los mismos frente a cualquier detención (salvo flagrante delito) o el sometimiento a un proceso penal." - Interpretativamente no pueden ser suspendidos: La Constitución quiere poner a las cámaras representativas del pueblo a salvo de posibles maniobras que puedan afectar su composición o la libertad de voto/palabra de sus representantes electos: Garantiza inviolabilidad e inmunidad parlamentaria. Recomiendo leer el magífico artículo: https://ctxt.es/es/20180124/Firmas/17494/catalu%C3%B1a-sentencia-investidura-tribunal-constitucional.htm Por último señalar una obviedad: en un caso penal, lo que cabe aplicar es: "in dubio pro reo".

    Hace 4 años 10 meses

  4. josep triay vidal

    han d'esser alliberats dun delita que no ha comes, tot es una venjansa, de catella, no espanya. soc menorqui.

    Hace 4 años 10 meses

  5. Francisco Fernández

    Me quedo gris, invocando el articulo 3 del CC queremos pasar por "lo que la norma pretende conseguir" lo real: lo que nosotros" queremos conseguir con la norma" y obviando todo el resto del ordenamiento jurídico de la constitución para abajo, concluir que un procesado no puede ser parlamentario cuando lo que se deduce de ese mismo ordenamiento es lo contrario: un parlamentario no puede ser procesado sino mediante suplicatorio; cualquier otra interpretación supone una quiebra del derechos del procesado y por tanto debe interpretarse restrictivamente, otro principio fundamental del derecho que nos pasamos por salvase la parte, ya sé que es un marrón tener que suspender el juicio y pedir el supolicatorio pero es lo que hay únicamente que nos dediquemos ( como parece que ya es costumbre en nuestra judicatora) a practicar el "derecho penal imaginativo" expresión que hizo fortuna ultimamente y es más propia de la inquisición que de un estado de derecho aunque sea como el nuestro de aquella manera.

    Hace 4 años 10 meses

  6. JORGE

    SE ha olvidado o negado el conocimiento al lector, de que tal y como se describe en los tratados de derechos fundamentales, políticos y humanos, al tratarse de una decisión con dudas y lagunas, siempre debe interpretarse a favor de los mismos. Por lo qual, a parte de todo lo demás y del estado de las cosas en el congreso i fuera de el, NO DEBERÍAN SUSPENDERLES.

    Hace 4 años 10 meses

  7. Juan Navas

    ¿Qué poder es el que ha visto delitos por doquier y los tiene en prisión preventiva? : El Judicial Pues es el Judicial quién debe responder y no pasarle la pelota al poder Legislativo. Claro que el poder, poder, dice la Constitución que emana del pueblo, y es él quien ha dado portavocía representativa a estos parlamentarios y senador. Sucede que ya es tanto el escándalo acumulado de cara a su proceso, que ante los juristas europeos, son conscientes y arteros para enmarañar y ocultarse tras endebles argumentos. Se evidencia, una vez más, el teatro de títeres. El tiempo, como siempre, dará y quitará razones y, en este caso, es posible que le escupa a la cara a más de uno.

    Hace 4 años 10 meses

  8. Ricardo

    ¿No estamos ante un completo absurdo? Si se les va a suspender de su condición de diputados, ¿por qué se les ha dejado presentarse? Después de todo, ahora tienen la autoridad que les confiere el haber sido elegidos por un número importante de electores, algo que no tenían en el momento de presentarse.

    Hace 4 años 10 meses

  9. Eles

    El artículo es aparentemente técnico jurídico, pero clamorosamente permisivo con los procesados por el golpe de estado a las instituciones democráticas españolas. a estas alturas del debate parece mas que claro : TRANSPARENTE, que tanto el Reglamento de la Cámara como la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a la Mesa a materializar la suspensión de los procesados. Todo lo demás son ganas de enredar y confundir al "personal" , ya sabemos que la propaganda del separatismo catalán es muy eficaz, a la que también y lamentablemente contribuye este periódico. CONCLUSION: Si los independentistas catalanes quieren conseguir sus objetivos, que lo hagan dentro de la Ley, en este caso, yo mismo votaré para que se vayan. Saludos

    Hace 4 años 10 meses

  10. Ricardo

    ¿No estamos ante una situación absurda? Si ahora se les va a suspender, ¿para que se les ha dejado presentarse a las elecciones? Después de todo, ahora tienen la autoridad que les confiere el haber sido respaldados por un número importante de electores, algo que no tenían en el momento de presentarse.

    Hace 4 años 10 meses

  11. CeX

    Vamos a dejar la demagogia y el engaño. Está claro como el agua en el reglamento del Congreso. NO ADMITE DUDA ALGUNA. Basta ya de engañar, aparte de apoyar a los que quieren destruir España, el país más antiguo del mundo.

    Hace 4 años 10 meses

  12. CeX

    Vamos a dejar la demagogia y el engaño. Está claro como el agua en el reglamento del Congreso. NO ADMITE DUDA ALGUNA. Basta ya de engañar, aparte de apoyar a los que quieren destruir España, el país más antiguo del mundo.

    Hace 4 años 10 meses

  13. Antonio Freedom

    Evidentemente esto pone en la luz la deficitaria democracia que vivimos, la soberanía no reside en el pueblo que les vota sino en Jueces y Fiscales totalmente imparciales.

    Hace 4 años 10 meses

  14. Aramis

    Como ya es habitual en la técnica analística del articulista su intervención lejos de aportar claridad magnifica la confusión barriendo pemanentemente para casa. En este caso el constitucionalista del TSJA se ubica en el dúplex del magistrado designado por el Parlamento Andaluz. Razón por la que la ambigüedad técnico jurídica de su exposición desemboca con la propuesta política de la votación en el Pleno del Congreso. Pasquau ignora expresamente aquí que los diputados son diputados porque la ciudadanía los ha elegido en votación rutinaria a tal efecto. Es la ciudadanía quien los elige y no el Tribunal Supremo cuya única función es la de guardar el Imperio de la Ley que dicta la cámara legislativa. No hay subordinación del legislador al poder judicial y de ahí la lógica de la separación de poderes. Pasquau señala bien la laguna legislativa en este caso, pero su análisis continúa por la senda judicial para encauzar un problema de naturaleza eminentemente política. Avocar a que el Pleno del Congreso vote la judicialización de parlamentarios electos es tanto como dinamitar desde dentro la ya débil democracia española. Lo que Pasquau propone es la aberración de que sean los propios parlamentarios los que decidan contra su mismo fundamento democrático. Es decir; contra la votación legítima de los electores. El precedente sería tan irracional como letal para la débil democracia española.

    Hace 4 años 10 meses

  15. jrrm

    Desde mi ignorancia jurídica me asalta una duda: si los candidatos procesados podían ejercer su derecho a ser elegidos, no es fraude que "automáticamente" queden suspendidos? Si el caso de rebelión, por el que se los juzga, comporta suspensión automática, no haberlo dicho antes de aprobar su candidatura no es una forma de prevaricación pues altera el concurso electoral, los resultados y el derecho de sus votantes? La rebelión no es demostrada y la prisión preventiva (por riesgo de fuga), queriendo ser representantes democráticos del pueblo, al menos, poco justificable.

    Hace 4 años 10 meses

  16. Juan

    Porque partimos de la falsa premisa de que hubo rebelión? Un tribunal puede condicionar el funcionamiento de la cámara simplemente haciendo uso de una falsa acusación de rebelión? Y a eso le llamamos estado de derecho? Permitanme que lonponga en duda.

    Hace 4 años 10 meses

  17. Lacnaru

    La tesis de que la Mesa del Congreso está obligada a acordar la suspensión parte del “espíritu y finalidad de artículos del Reglamento de la Cámara y del Código Penal". Está premisa me hace no poder comprender que el artículista pueda justificar la decisión del TS de no solicitar el suplicatorio al Congreso de los Diputados. Todo son laberintos normativos que sólo son posibles si obviamos la clave de todo esto que es no es sino la finalidad del mandato que al respecto hace la CE (norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico) que no es otra que la de defender la independencia del Legislativo frente al Judicial. El hecho de que no esté previsto en el articulado constitucional que el suplicatorio se produzca una vez iniciado el proceso judicial es totalmente irrelevante ya que la ingerencia del poder judicial se produce de igual modo en ambos casos alterando la composición de la Cámara sin la autorización de la misma. No olvidemos que para que el Estado de Derecho funcione es imprescindible preservar la Separación de Poderes y cualquier vía o grieta en ésta puede provocar efectos devastadores en nuestro sistema en poco tiempo. No podemos pensar que si provocamos una grieta ésta no será aprovechada en un futuro, ya que será así con toda seguridad. Además si hay una independencia entre poderes especialmente importante es la del Legislativo frente al Judicial, basta ojear al historia y el uso del Poder Judicial por los Monarcas para evitar la perdida de su poder absoluto.

    Hace 4 años 10 meses

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