1. Número 1 · Enero 2015

  2. Número 2 · Enero 2015

  3. Número 3 · Enero 2015

  4. Número 4 · Febrero 2015

  5. Número 5 · Febrero 2015

  6. Número 6 · Febrero 2015

  7. Número 7 · Febrero 2015

  8. Número 8 · Marzo 2015

  9. Número 9 · Marzo 2015

  10. Número 10 · Marzo 2015

  11. Número 11 · Marzo 2015

  12. Número 12 · Abril 2015

  13. Número 13 · Abril 2015

  14. Número 14 · Abril 2015

  15. Número 15 · Abril 2015

  16. Número 16 · Mayo 2015

  17. Número 17 · Mayo 2015

  18. Número 18 · Mayo 2015

  19. Número 19 · Mayo 2015

  20. Número 20 · Junio 2015

  21. Número 21 · Junio 2015

  22. Número 22 · Junio 2015

  23. Número 23 · Junio 2015

  24. Número 24 · Julio 2015

  25. Número 25 · Julio 2015

  26. Número 26 · Julio 2015

  27. Número 27 · Julio 2015

  28. Número 28 · Septiembre 2015

  29. Número 29 · Septiembre 2015

  30. Número 30 · Septiembre 2015

  31. Número 31 · Septiembre 2015

  32. Número 32 · Septiembre 2015

  33. Número 33 · Octubre 2015

  34. Número 34 · Octubre 2015

  35. Número 35 · Octubre 2015

  36. Número 36 · Octubre 2015

  37. Número 37 · Noviembre 2015

  38. Número 38 · Noviembre 2015

  39. Número 39 · Noviembre 2015

  40. Número 40 · Noviembre 2015

  41. Número 41 · Diciembre 2015

  42. Número 42 · Diciembre 2015

  43. Número 43 · Diciembre 2015

  44. Número 44 · Diciembre 2015

  45. Número 45 · Diciembre 2015

  46. Número 46 · Enero 2016

  47. Número 47 · Enero 2016

  48. Número 48 · Enero 2016

  49. Número 49 · Enero 2016

  50. Número 50 · Febrero 2016

  51. Número 51 · Febrero 2016

  52. Número 52 · Febrero 2016

  53. Número 53 · Febrero 2016

  54. Número 54 · Marzo 2016

  55. Número 55 · Marzo 2016

  56. Número 56 · Marzo 2016

  57. Número 57 · Marzo 2016

  58. Número 58 · Marzo 2016

  59. Número 59 · Abril 2016

  60. Número 60 · Abril 2016

  61. Número 61 · Abril 2016

  62. Número 62 · Abril 2016

  63. Número 63 · Mayo 2016

  64. Número 64 · Mayo 2016

  65. Número 65 · Mayo 2016

  66. Número 66 · Mayo 2016

  67. Número 67 · Junio 2016

  68. Número 68 · Junio 2016

  69. Número 69 · Junio 2016

  70. Número 70 · Junio 2016

  71. Número 71 · Junio 2016

  72. Número 72 · Julio 2016

  73. Número 73 · Julio 2016

  74. Número 74 · Julio 2016

  75. Número 75 · Julio 2016

  76. Número 76 · Agosto 2016

  77. Número 77 · Agosto 2016

  78. Número 78 · Agosto 2016

  79. Número 79 · Agosto 2016

  80. Número 80 · Agosto 2016

  81. Número 81 · Septiembre 2016

  82. Número 82 · Septiembre 2016

  83. Número 83 · Septiembre 2016

  84. Número 84 · Septiembre 2016

  85. Número 85 · Octubre 2016

  86. Número 86 · Octubre 2016

  87. Número 87 · Octubre 2016

  88. Número 88 · Octubre 2016

  89. Número 89 · Noviembre 2016

  90. Número 90 · Noviembre 2016

  91. Número 91 · Noviembre 2016

  92. Número 92 · Noviembre 2016

  93. Número 93 · Noviembre 2016

  94. Número 94 · Diciembre 2016

  95. Número 95 · Diciembre 2016

  96. Número 96 · Diciembre 2016

  97. Número 97 · Diciembre 2016

  98. Número 98 · Enero 2017

  99. Número 99 · Enero 2017

  100. Número 100 · Enero 2017

  101. Número 101 · Enero 2017

  102. Número 102 · Febrero 2017

  103. Número 103 · Febrero 2017

  104. Número 104 · Febrero 2017

  105. Número 105 · Febrero 2017

  106. Número 106 · Marzo 2017

  107. Número 107 · Marzo 2017

  108. Número 108 · Marzo 2017

  109. Número 109 · Marzo 2017

  110. Número 110 · Marzo 2017

  111. Número 111 · Abril 2017

  112. Número 112 · Abril 2017

  113. Número 113 · Abril 2017

  114. Número 114 · Abril 2017

  115. Número 115 · Mayo 2017

  116. Número 116 · Mayo 2017

  117. Número 117 · Mayo 2017

  118. Número 118 · Mayo 2017

  119. Número 119 · Mayo 2017

  120. Número 120 · Junio 2017

  121. Número 121 · Junio 2017

  122. Número 122 · Junio 2017

  123. Número 123 · Junio 2017

  124. Número 124 · Julio 2017

  125. Número 125 · Julio 2017

  126. Número 126 · Julio 2017

  127. Número 127 · Julio 2017

  128. Número 128 · Agosto 2017

  129. Número 129 · Agosto 2017

  130. Número 130 · Agosto 2017

  131. Número 131 · Agosto 2017

  132. Número 132 · Agosto 2017

  133. Número 133 · Septiembre 2017

  134. Número 134 · Septiembre 2017

  135. Número 135 · Septiembre 2017

  136. Número 136 · Septiembre 2017

  137. Número 137 · Octubre 2017

  138. Número 138 · Octubre 2017

  139. Número 139 · Octubre 2017

  140. Número 140 · Octubre 2017

  141. Número 141 · Noviembre 2017

  142. Número 142 · Noviembre 2017

  143. Número 143 · Noviembre 2017

  144. Número 144 · Noviembre 2017

  145. Número 145 · Noviembre 2017

  146. Número 146 · Diciembre 2017

  147. Número 147 · Diciembre 2017

  148. Número 148 · Diciembre 2017

  149. Número 149 · Diciembre 2017

  150. Número 150 · Enero 2018

  151. Número 151 · Enero 2018

  152. Número 152 · Enero 2018

  153. Número 153 · Enero 2018

  154. Número 154 · Enero 2018

  155. Número 155 · Febrero 2018

  156. Número 156 · Febrero 2018

  157. Número 157 · Febrero 2018

  158. Número 158 · Febrero 2018

  159. Número 159 · Marzo 2018

  160. Número 160 · Marzo 2018

  161. Número 161 · Marzo 2018

  162. Número 162 · Marzo 2018

  163. Número 163 · Abril 2018

  164. Número 164 · Abril 2018

  165. Número 165 · Abril 2018

  166. Número 166 · Abril 2018

  167. Número 167 · Mayo 2018

  168. Número 168 · Mayo 2018

  169. Número 169 · Mayo 2018

  170. Número 170 · Mayo 2018

  171. Número 171 · Mayo 2018

  172. Número 172 · Junio 2018

  173. Número 173 · Junio 2018

  174. Número 174 · Junio 2018

  175. Número 175 · Junio 2018

  176. Número 176 · Julio 2018

  177. Número 177 · Julio 2018

  178. Número 178 · Julio 2018

  179. Número 179 · Julio 2018

  180. Número 180 · Agosto 2018

  181. Número 181 · Agosto 2018

  182. Número 182 · Agosto 2018

  183. Número 183 · Agosto 2018

  184. Número 184 · Agosto 2018

  185. Número 185 · Septiembre 2018

  186. Número 186 · Septiembre 2018

  187. Número 187 · Septiembre 2018

  188. Número 188 · Septiembre 2018

  189. Número 189 · Octubre 2018

  190. Número 190 · Octubre 2018

  191. Número 191 · Octubre 2018

  192. Número 192 · Octubre 2018

  193. Número 193 · Octubre 2018

  194. Número 194 · Noviembre 2018

  195. Número 195 · Noviembre 2018

  196. Número 196 · Noviembre 2018

  197. Número 197 · Noviembre 2018

  198. Número 198 · Diciembre 2018

  199. Número 199 · Diciembre 2018

  200. Número 200 · Diciembre 2018

  201. Número 201 · Diciembre 2018

  202. Número 202 · Enero 2019

  203. Número 203 · Enero 2019

  204. Número 204 · Enero 2019

  205. Número 205 · Enero 2019

  206. Número 206 · Enero 2019

  207. Número 207 · Febrero 2019

  208. Número 208 · Febrero 2019

  209. Número 209 · Febrero 2019

  210. Número 210 · Febrero 2019

  211. Número 211 · Marzo 2019

  212. Número 212 · Marzo 2019

  213. Número 213 · Marzo 2019

  214. Número 214 · Marzo 2019

  215. Número 215 · Abril 2019

  216. Número 216 · Abril 2019

  217. Número 217 · Abril 2019

  218. Número 218 · Abril 2019

  219. Número 219 · Mayo 2019

  220. Número 220 · Mayo 2019

  221. Número 221 · Mayo 2019

  222. Número 222 · Mayo 2019

  223. Número 223 · Mayo 2019

  224. Número 224 · Junio 2019

  225. Número 225 · Junio 2019

  226. Número 226 · Junio 2019

  227. Número 227 · Junio 2019

  228. Número 228 · Julio 2019

  229. Número 229 · Julio 2019

  230. Número 230 · Julio 2019

  231. Número 231 · Julio 2019

  232. Número 232 · Julio 2019

  233. Número 233 · Agosto 2019

  234. Número 234 · Agosto 2019

  235. Número 235 · Agosto 2019

  236. Número 236 · Agosto 2019

  237. Número 237 · Septiembre 2019

  238. Número 238 · Septiembre 2019

  239. Número 239 · Septiembre 2019

  240. Número 240 · Septiembre 2019

  241. Número 241 · Octubre 2019

  242. Número 242 · Octubre 2019

  243. Número 243 · Octubre 2019

  244. Número 244 · Octubre 2019

  245. Número 245 · Octubre 2019

  246. Número 246 · Noviembre 2019

  247. Número 247 · Noviembre 2019

  248. Número 248 · Noviembre 2019

  249. Número 249 · Noviembre 2019

  250. Número 250 · Diciembre 2019

  251. Número 251 · Diciembre 2019

  252. Número 252 · Diciembre 2019

  253. Número 253 · Diciembre 2019

  254. Número 254 · Enero 2020

  255. Número 255 · Enero 2020

  256. Número 256 · Enero 2020

  257. Número 257 · Febrero 2020

  258. Número 258 · Marzo 2020

  259. Número 259 · Abril 2020

  260. Número 260 · Mayo 2020

  261. Número 261 · Junio 2020

  262. Número 262 · Julio 2020

  263. Número 263 · Agosto 2020

  264. Número 264 · Septiembre 2020

  265. Número 265 · Octubre 2020

  266. Número 266 · Noviembre 2020

  267. Número 267 · Diciembre 2020

  268. Número 268 · Enero 2021

  269. Número 269 · Febrero 2021

  270. Número 270 · Marzo 2021

  271. Número 271 · Abril 2021

  272. Número 272 · Mayo 2021

  273. Número 273 · Junio 2021

  274. Número 274 · Julio 2021

  275. Número 275 · Agosto 2021

  276. Número 276 · Septiembre 2021

  277. Número 277 · Octubre 2021

  278. Número 278 · Noviembre 2021

  279. Número 279 · Diciembre 2021

  280. Número 280 · Enero 2022

  281. Número 281 · Febrero 2022

  282. Número 282 · Marzo 2022

  283. Número 283 · Abril 2022

  284. Número 284 · Mayo 2022

  285. Número 285 · Junio 2022

  286. Número 286 · Julio 2022

  287. Número 287 · Agosto 2022

  288. Número 288 · Septiembre 2022

  289. Número 289 · Octubre 2022

  290. Número 290 · Noviembre 2022

  291. Número 291 · Diciembre 2022

  292. Número 292 · Enero 2023

  293. Número 293 · Febrero 2023

  294. Número 294 · Marzo 2023

  295. Número 295 · Abril 2023

  296. Número 296 · Mayo 2023

  297. Número 297 · Junio 2023

  298. Número 298 · Julio 2023

  299. Número 299 · Agosto 2023

  300. Número 300 · Septiembre 2023

  301. Número 301 · Octubre 2023

  302. Número 302 · Noviembre 2023

  303. Número 303 · Diciembre 2023

  304. Número 304 · Enero 2024

  305. Número 305 · Febrero 2024

  306. Número 306 · Marzo 2024

  307. Número 307 · Abril 2024

CTXT necesita 15.000 socias/os para seguir creciendo. Suscríbete a CTXT

Tribuna

Lenguaje de juristas y desafueros autoritarios

Defender el Estado de derecho, considerado en términos garantistas y democráticos, obliga a inclinar la balanza en caso de duda siempre en favor de las garantías de libertad

Sebastián Martín 27/10/2017

Pedripol

En CTXT podemos mantener nuestra radical independencia gracias a que las suscripciones suponen el 70% de los ingresos. No aceptamos “noticias” patrocinadas y apenas tenemos publicidad. Si puedes apoyarnos desde 3 euros mensuales, suscribete aquí

Estamos produciendo una serie de entrevistas en vídeo sobre la era Trump en EE.UU.
Si quieres ayudarnos a financiarla, puedes ver el tráiler en este enlace y donar aquí.

 

Ha sido Luigi Ferrajoli quien más ha insistido en la responsabilidad cívica de quienes producen cultura jurídica. Las interpretaciones de los juristas en torno al derecho acaban prendiendo en la realidad. Por eso es tan decisivo que propicien lecturas dirigidas a la protección de los derechos y las libertades públicas. Sin embargo, a tenor de lo que se lee en redes, periódicos y manifiestos, y en coherencia con la corriente regresiva que dirige nuestros tiempos, no puede afirmarse que el mainstream de los juristas contribuya a formar cultura constitucional y democrática.

Lo hemos visto en el caso de “los Jordis”. Con lenguaje decimonónico, se invoca el “Estado de derecho” y se clama por su afirmación, equiparándola al dura lex, sed lex. Los periodistas y opinantes de inclinaciones más autoritarias aplauden ante este supuesto técnico.

Olvidan estos juristas y sus palmeros que el régimen político actual es algo más que un “Estado de derecho”. Según la expresión literal de nuestra Constitución, es un “Estado social y democrático de derecho”. Según la doctrina más consciente acerca de las implicaciones normativas que esa definición alberga, debería ser un “Estado constitucional”. Esto es: más que un “Estado de derecho” debería regir un “Estado de los derechos”, donde el derecho, y la propia ley en primer término estén al servicio de los derechos de libertad.

Esto, en la práctica judicial quiere decir una cosa elemental, olvidada con facilidad por los autoritarios defensores de la razón de Estado, el orden público y la supuesta “legalidad”: en caso de que exista la más mínima duda acerca de la calificación penal de un hecho que se considera delictivo, el juez debe optar por la interpretación más garantista de los derechos de libertad. Y esas dudas resultan insoslayables ante una tipificación tan imprecisa como la del delito de “sedición”. La interpretación garantista del derecho en sede judicial también implica esto: en caso de que exista la más mínima falta de motivación suficiente, el juez no puede recurrir al expediente excepcional de la prisión provisional, que anticipa ya la condena. Y también implica esto otro: ante la duda, debe primar el derecho a ser juzgado por el juez natural sobre cualquier tipo de jurisdicción especial.

Defender el Estado de derecho, considerado en términos garantistas y democráticos, obliga a inclinar la balanza en caso de duda siempre en favor de las garantías de libertad. No parece que se haya procedido de ese modo atribuyendo el caso de “los Jordis” a la Audiencia Nacional y en el auto suscrito por la jueza Lamela, trufado por otra parte de un lenguaje sociológico completamente desfasado y preconstitucional. Legitimar las desviaciones autoritarias de los poderes del Estado, aprobar como natural (o, todavía peor, como una manifestación de la separación de poderes) una posible instrumentalización política de la justicia, eso sí que son inclinaciones que terminan socavando gravísimamente el Estado de derecho, pues ayudan a carcomer los supuestos culturales de su vigencia. 

Estas engoladas defensas autoritarias del “Estado de derecho” que contribuyen a su destrucción se han podido ver también con los aplausos con que se ha dado la bienvenida al 155. Entre numerosos juristas se le ha recibido con entusiasmo afirmando que, con él, ha hecho por fin acto de presencia “el Estado de derecho” frente al intolerable “desafío independentista”. Temo que no sea el caso. La locución “Estado de derecho” designa, en sentido estricto, la reglamentación a través de normas jurídicas de las actuaciones del poder. Su misión es hacerlas previsibles, seguras y proporcionadas. Cuanto más taxativo, detallado y preciso es el marco jurídico de los actos del poder público, más y mejor se cumple su razón de ser. Nada de eso ocurre, sin embargo, con la interpretación que nuestro Gobierno ha dado al dichoso precepto constitucional. 

Como bien han subrayado numerosos constitucionalistas, el 155 es una copia casi literal del parágrafo 37 de la Ley Fundamental alemana, pero incorpora un añadido revelador de la cultura oficial vigente en los tiempos en que fue debatida y aprobada nuestra Constitución. Mientras que la alemana solo habla del incumplimiento de “deberes constitucionales” y “legales” por parte del Land, nuestro 155 añade la imprecisa categoría del “grave atentado” contra “el interés general de España” cometido por la Comunidad Autónoma desleal. En tal sentido, las “medidas necesarias” que el Gobierno puede adoptar no solo deben dirigirse a garantizar el “cumplimiento forzoso de las obligaciones” legales o constitucionales por parte de la Comunidad de que se trate. También cabe que persigan la “protección del mencionado interés general”. 

Si se tratase solo de restaurar la legalidad formal, bastaría con anular las leyes de referéndum y transitoriedad cerciorándose de que no surten efectos prácticos. La cosa cambia cuando se trata de defender “el interés general de España”. ¿Qué significa eso en realidad? ¿No cabe razonablemente pensar que la aniquilación del autogobierno catalán, aunque sea por un tiempo determinado, atenta con no menor gravedad contra el interés general del país?

En realidad, adoptar “las medidas necesarias” para restaurar “el interés general de España”, y que ello permita destituir a un gobierno en pleno, neutralizar un parlamento e intervenir toda una administración no es una dinámica que podamos inscribir en la lógica propia del “Estado de derecho”. Esa lectura del 155 no significa actuación reglada, predecible, del poder, sino un cheque en blanco a su discrecionalidad. No es el “Estado de derecho”, sino una patente para el soberano, lo que ha traído el 155 interpretado en los términos en que lo han hecho el PP, el PSOE y C’s.

Más que ante una garantía de nuestro orden constitucional, estamos ante un vaciamiento del mismo en los términos sugeridos en la República de Weimar por Carl Schmitt: el 155 que nos aguarda se concibe como estado de excepción para, frente al enemigo, volver a construir las condiciones materiales e institucionales que permitan que el derecho vuelva a regir. El Estado de derecho no ha irrumpido. Si vuelve a surgir, será cuando la intervención jurídicamente ilimitada del soberano haya concluido. Entonces se habrá restaurado.

Permítanme, sin embargo, una duda. ¿Puede en estos tiempos el orden constitucional (y las condiciones sociales, culturales y materiales que le dan soporte) restaurarse por medios schmittianos? ¿La restauración de la convivencia democrática no exige más bien diálogo, transacción y acuerdo? Es más, ¿resulta siquiera legítimo desde un punto de vista democrático instaurar un estado de excepción, que suspende derechos como el de representación, con el fin de intentar torcer una mayoría parlamentaria porque en ella se sitúa la fuente última del problema? 

La propia intención del Gobierno de intervenir la radiotelevisión catalana, en un lapsus que revela cómo conectan propaganda y generación de mayorías, demuestra que tal es el objetivo último. No faltan constitucionalistas que lo legitimen, colocando tan aberrante propósito “en un marco suficiente para los principios democráticos y de pluralismo político”. Cabe, sin embargo, creer que a las mayorías sociales y parlamentarias solo se les vence en limpia competición democrática, y no a través de estados de excepción, cuyo impredecible desenvolvimiento puede destruir, más que asegurar, el orden constitucional.  

------------------------

Sebastián Martín es profesor de Historia del Derecho, de la Universidad de Sevilla.

Este artículo es exclusivo para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí

Autor >

Sebastián Martín

Suscríbete a CTXT

Orgullosas
de llegar tarde
a las últimas noticias

Gracias a tu suscripción podemos ejercer un periodismo público y en libertad.
¿Quieres suscribirte a CTXT por solo 6 euros al mes? Pulsa aquí

Artículos relacionados >

4 comentario(s)

¿Quieres decir algo? + Déjanos un comentario

  1. Pedro Gil Vila

    Artículo, muy correcto técnicamente, que comparto plenamente. La justicia requiere pausa y reflexión y fiscales, siempre a las órdenes del gobierno de turno, que actúan con urgencia y de modo inusual la perjudican y desprestigian, a los ojos de todo el mundo demócrata, el Estado Constitucional que debe de ser España.

    Hace 6 años 5 meses

  2. Mentalmente

    Pienso que enredar este asunto solo puede venir del servicio a la causa separatista. Todo aquel que quiera hacer que la gente no vea un plato donde hay un plato.

    Hace 6 años 5 meses

  3. fattsbackett

    Sin intención de ofender: El Estado de Derecho no trata de "la reglamentación a través de normas jurídicas de las actuaciones del poder" (por eso, la Ley Orgánica del Estado, aprobada por Franco en 1966 no convertía a España en tal clase de Estado), y nada dice en realidad sobre la previsibilidad de las regulaciones (esto será una cuestión de seguridad o inseguridad jurídica), sino que es aquel que se caracteriza por cuatro elementos: soberanía popular, división de poderes, imperio de la ley, y garantía de los derechos fundamentales (vid. Elías Díaz, "Estado de Derecho y sociedad democrática", 1967). A su vez, la noción de Estado constitucional no es más precisa, sino más genérica que la anterior: califica el tipo de Estado que aparece a finales del XVIII, y que se rige por una constitución (sea o no Estado de Derecho), y en este sentido se contrapone a Estado absoluto. Por eso, decir que toda interpretación del 155 que no contemple una actuación "reglada y predecible del poder" es contraria al Estado de Derecho no tiene mucho sentido, con perdón. Supongo que lo que se quiere decir es que dicha lectura es inconstitucional. Pero para decir esto, será necesario argumentar más allá de la indeterminación de las medidas, pues el 155 es de por sí indeterminado en su enunciado (a no ser que se quiera defender la inconstitucionalidad del precepto, cosa que es imposible). En realidad, las medidas no son indeterminadas, hasta el punto de que el autor las conoce y las enuncia ("destituir a un gobierno en pleno, neutralizar un parlamento e intervenir toda una administración"), sino que lo que se quiere decir es que son excesivas. Y como tales, ajenas al campo semántico del 155, y por tanto, inconstitucionales. Pero habrá que argumentar que son excesivas (y no sólo indeterminadas), cosa que no se hace (al revés: subrayar que el 155, en su enunciado, no se limita a medidas de mera restauración de la legalidad formal, sino a todas aquellas necesarias para "restaurar el interés general de España", consiente integrar de manera plausible dentro de las mismas la disolución de un Gobierno o un Parlamento que ha declarado la independencia a las bravas). Por último, confundir el 155 con los estados de excepción del art. 116 me parece una exageración muy peligrosa, que puede servir, como denuncia el autor a través de la cita de Ferrajoli del principio del texto, para facilitar confusiones interesadas y graves por quien esté encargado de aplicar el primero: hay que insistir justamente en lo contrario. Y para acabar: acusar a Rajoy de Schmittiano me parece un chiste pesado: son justamente los que tiene enfrente en este conflicto los que están jugando de manera permanente a crear un estado de excepción para demostrar por los hechos que ellos son los que deciden sobre el mismo, y por tanto son el soberano, y no el Estado.

    Hace 6 años 5 meses

  4. Rod

    Sin intención de ofender, esta es otra aportación a la ceremonia de la confusión en la que estamos instalados. El Estado de Derecho no trata de "la reglamentación a través de normas jurídicas de las actuaciones del poder" (por eso, la Ley Orgánica del Estado, aprobada por Franco en 1966 no convertía a España en tal clase de Estado), y nada dice en realidad sobre la previsibilidad de las regulaciones (esto será una cuestión de seguridad o inseguridad jurídica), sino que es aquel que se caracteriza por cuatro elementos: soberanía popular, división de poderes, imperio de la ley, y garantía de los derechos fundamentales (vid. Elías Díaz, "Estado de Derecho y sociedad democrática", 1967). A su vez, la noción de Estado constitucional no es más precisa, sino más genérica que la anterior: califica el tipo de Estado que aparece a finales del XVIII, y que se rige por una constitución (sea o no Estado de Derecho), y en este sentido se contrapone a Estado absoluto. Por eso, decir que toda interpretación del 155 que no contemple una actuación "reglada y predecible del poder" es contraria al Estado de Derecho no tiene mucho sentido, con perdón. Supongo que lo que se quiere decir es que dicha lectura es inconstitucional. Pero para decir esto, será necesario argumentar más allá de la indeterminación de las medidas, pues el 155 es de por sí indeterminado en su enunciado (a no ser que se quiera defender la inconstitucionalidad del precepto, cosa que es imposible). En realidad, las medidas no son indeterminadas, hasta el punto de que el autor las conoce y las enuncia ("destituir a un gobierno en pleno, neutralizar un parlamento e intervenir toda una administración"), sino que lo que se quiere decir es que son excesivas. Y como tales, ajenas al campo semántico del 155, y por tanto, inconstitucionales. Pero habrá que argumentar que son excesivas (y no sólo indeterminadas), cosa que no se hace (al revés: subrayar que el 155, en su enunciado, no se limita a medidas de mera restauración de la legalidad formal, sino a todas aquellas necesarias para "restaurar el interés general de España", consiente integrar de manera plausible dentro de las mismas la disolución de un Gobierno o un Parlamento que ha declarado la independencia a las bravas). Por último, confundir el 155 con los estados de excepción del art. 116 me parece una exageración muy peligrosa, que puede servir, como denuncia el autor a través de la cita de Ferrajoli del principio del texto, para facilitar confusiones interesadas y graves por quien esté encargado de aplicar el primero: hay que insistir justamente en lo contrario. Y para acabar: acusar a Rajoy de Schmittiano me parece un chiste pesado: son justamente los que tiene enfrente en este conflicto los que están jugando de manera permanente a crear un estado de excepción para demostrar por los hechos que ellos son los que deciden sobre el mismo, y por tanto son el soberano, y no el Estado. Ci vuole más Kelsen y menos Schmitt.

    Hace 6 años 5 meses

Deja un comentario


Los comentarios solo están habilitados para las personas suscritas a CTXT. Puedes suscribirte aquí